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A. 2715/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2715/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2715-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2715/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2715 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3986

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 12 de julio de 2022, el señor Luis de Jesús Medina Gallón, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra del Departamento de Boyacá. Solicitó que el juez declare que entre él y el demandado existió una relación laboral -propia de los trabajadores oficiales- entre el 18 de abril de 2016 y el 20 de diciembre de 2019, la cual tenía como finalidad apoyar las actividades del Jardín Botánico de la Dirección de Medio Ambiente, Agua Potable y Saneamiento Básico de la Gobernación de Boyacá. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al demandado a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la relación laboral alegada. Adujo que aunque fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, concurren los presupuestos para entender que se configuró una relación laboral.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 11 de noviembre de 2022[2], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción. Resaltó que como se discute la existencia de una relación laboral presuntamente “enmascarada” en contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el Departamento de Boyacá, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso. Esto porque la Corte Constitucional estableció una regla de decisión en virtud de la cual «de conformidad con el art.104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el estado», de acuerdo con el Auto 492 de 2021[3].

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja. El 23 de marzo de 2023[4], dicho estrado propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer el caso, pues las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. El caso cumple los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolverlo. Por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que integra la jurisdicción ordinaria, y de otro, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por el señor Luis de Jesús Medina Gallón en contra del Departamento de Boyacá, en la que se discute la existencia de una relación laboral con el Estado, derivada de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios.

 

Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez laboral señala que la controversia se suscita entre una entidad pública y un trabajador oficial, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, de conformidad con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, por lo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del caso, pues estas controversias están excluidas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con arreglo a los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

5. El 19 de abril del 2023 se recibió el expediente en esta Corporación[5]. En sesión del 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 8 de septiembre siguiente[6].

 

6. Reiteración del Auto 492 de 2021[7]. En esta providencia, la Sala Plena sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública, de acuerdo con la interpretación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

7. La Sala explicó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de relaciones: i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante el contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra uno de carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos de tal naturaleza con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, en el evento en que dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y por el término estrictamente indispensable.

 

8. Así, esta corporación señaló que el criterio relevante para definir la jurisdicción competente en estos asuntos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios, celebrado entre los particulares y las entidades estatales. Ello, en razón a que lo que se pretende es examinar la actuación de la administración, es decir, “la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral”.

 

9. Igualmente, la Corte, en reiterados pronunciamientos[8], ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Ello, en razón a que el ordenamiento jurídico ha habilitado a dicha jurisdicción para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y de las circunstancias específicas del caso concreto. Además, la jurisprudencia ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos idóneos para que se analice y controvierta la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III. CASO CONCRETO

 

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, con arreglo a lo siguiente:

 

(i) El tipo de controversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento de Boyacá, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Conforme a lo previsto en los artículos 286 y 287 de la Constitución, los departamentos constituyen una categoría de entidades públicas.

 

(ii) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades estatales, «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable», de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una relación laboral.

 

(iii) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. En efecto, cuando hay certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe dirimir el asunto. Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas del encubrimiento de aquella relación por medio de la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez de lo contencioso administrativo.

 

11. Por lo anterior, se declarará que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer el proceso que suscitó el conflicto.

 

12. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja conocer del proceso promovido por Luis de Jesús Medina Gayón contra el Departamento de Boyacá.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3986 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU-3986. Archivo denominado «002 20220714Demanda202200208.pdf -»

[2] Expediente digital, CJU-3986. Archivo denominado «004 20221108RechazodePlano202200208.pdf»

[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Expediente digital, CJU-3986. Archivo denominado «010. NO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf»

[5] Expediente digital, CJU-3986. Archivo denominado «01CJU-3986 Caratula.pdf».

Expediente digital, CJU-3986. Archivo denominado «03CJU-3986 Constancia de Reparto.pdf».

[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta regla ha sido reiterada en los autos 618, 680 y 684 de 2021 entre otros.